RECURSO DE RECONSIDERACION

EXP. SUP-REC-022/97

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

      VS

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION,  EN LA IV CIRCUNSCRIPCION PLURINOMINAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA.

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. LAURA HERNANDEZ GARRIDO.

 

 

 

  México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y siete. 

 

  V I S T O S  los autos del expediente SUP-REC-022/97, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el PARTIDO  REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, por conducto de su representante RICARDO POPOCA GONZALEZ, para impugnar la resolución de fecha dos de agosto  del año en curso, emitida en el juicio de inconformidad con número de expediente SDF-IV-JIN-031/97, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, promovido por el partido ahora recurrente en contra de la declaratoria de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría de los candidatos propietario  y suplente  a diputados por el Partido de la Revolución Democrática, en el Distrito 02 del Estado de Morelos, por considerar que existía CAUSAL DE NULIDAD DE LA ELECCION POR INELEGIBILIDAD; y

 

 R E S U L T A N D O

 

 1.- Por escrito presentado el catorce  de julio de mil novecientos noventa y siete, el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL por conducto de su representante  RICARDO POPOCA GONZALEZ, promovió juicio de inconformidad en contra de la declaratoria de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría  de los candidatos propietario y suplente  a diputados por el Partido de la Revolución Democrática, en el Distrito 02 del Estado de Morelos, por considerar que existía CAUSAL DE NULIDAD DE LA ELECCION POR INELEGIBILIDAD.

 

  2.- La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, conoció el juicio de inconformidad SDF-IV-JIN-031/97, mismo que resolvió con fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, en los siguientes términos:

 

 

 "CUARTO. Que la litis en el presente Juicio de Inconformidad, se circunscribe a determinar si los componentes de la fórmula ganadora en la elección de Diputados Federales por el Principio de Votación Mayoritaria Relativa correspondiente al 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Morelos, se encuentran inhabilitados en el uso y goce de sus derechos políticos, o si por el contrario, la responsable actúo conforme a la Constitución General de la República y los ordenamientos electorales, integrados por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al declarar la validez de la mencionada elección y en consecuencia el haber otorgado la Constancia de Mayoría respectiva.

 

 QUINTO. Que en función de la claridad y haciendo mérito del Principio de Exhaustividad que debe imperar en las resoluciones de este Organo Jurisdiccional, se procede a sistematizar el examen de los agravios formulados por el partido político actor, vinculándolos con los motivos que a juicio de la responsable fundamentan la constitucionalidad y legalidad de su actuación, con las manifestaciones vertidas por el compareciente en el presente juicio, Partido Revolucionario Institucional, con las pruebas ofrecidas y aportadas y con los elementos que obran agregados al expediente en estudio, para estudiarlos de manera conjunta en aras de una visión global que enmarque el sentido de la presente sentencia.

 

 En relación con el primero de los agravios hechos valer por el partido político promovente, quien manifiesta:

 

 "Indudablemente, causa agravio al Partido Revolucionario Institucional que represento el hecho de que la autoridad electoral permita contender como candidatos a puestos de elección popular, particular como Diputados al Congreso de la Unión, a personas que no cumplen con los requisitos Constitucionales y legales de elegibilidad, puesto que, como se demuestra con los documentos que obran en poder del Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos, licenciado GABRIEL ZORRILLA MARTÍNEZ, existe orden de busca y aprehensión en contra del señor ANASTACIO SOLIS LESO O ANASTACIO SOLIS RODRÍGUEZ, dictada por la C. Juez Segundo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado desde el 28 de mayo de 1996, en relación con el expediente 54/96-3, abierto en los delitos de PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD BAJO SU FORMA DE SECUESTRO, ROBO DE VEHÍCULO Y ROBO DE ARMAS DE FUEGO, en agravio de Esteban Romay Mayo, Gobierno del Estado y otros.

 

 Como se desprende de los resultados electorales del Distrito 02, los Candidatos del Partido Revolucionario Institucional pudieron haber obtenido el triunfo en el caso de que la autoridad electoral, actuando conforme a la ley, hubiera negado el registro a los señores ANASTACIO SOLIS LEZO Y HUMBERTO BARON ALANIS, en virtud de no cumplir con los requisitos de Constitucionales para ser postulados como Candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa."

 

 

 Al rendir su Informe Circunstanciado, la autoridad electoral responsable, refiere respecto del primer agravio:

 

 "En relación al primer punto de agravio que el demandante señala, cabe mencionar que, éste es totalmente improcedente y por lo tanto deberá desecharse de plano por la Autoridad Jurisdiccional competente, en razón de los siguientes argumentos:

 

 a).- El artículo 177, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas en el año de la elección, para Diputados electos por el Principio de Mayoría Relativa, del 1º (sic) al 15 de abril inclusive, por los consejos Distritales; que de manera supletoria también podrán registrar las candidaturas ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en términos de los (sic) dispuesto por el artículo 82, párrafo 1, inciso p) de dicho Código, así también, el artículo 178 del Código de la materia, establece los requisitos que deben cumplir las solicitudes de registro de candidaturas y señalar el partido político o coalición que las postulen y los datos de los candidatos, que son entre otros: nombre completo, apellidos paterno y materno, lugar y fecha de nacimiento domicilio y tiempo de residencia en el mismo, ocupación, clave de la credencial para votar, y cargo para el que se les postule. El párrafo 2, de este artículo señala que la solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la credencial para votar con fotografía así como, en su caso, la constancia de residencia de propietarios y suplentes, y además el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político; en relación al registro de los candidatos a Diputados electos por el Principio de Mayoría Relativa, del Partido de la Revolución Democrática, este partido político solicitó en tiempo y forma ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral el registro de los C.C. Anastacio Solís Lezo y Humberto Barón Alanís, como candidatos propietario y suplente respectivamente; ahora bien, en cumplimiento de lo que establece el artículo 179 del Código de la materia, el Consejo General verificó dentro de los 3 días siguientes que la documentación de la solicitud del registro de candidaturas cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 178 del Código de la materia; en razón de lo anterior, el Consejo General celebró sesión especial el 18 de abril de 1997, en la cual aprobó el Acuerdo por el que se registran, en forma supletoria, las candidaturas de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa presentadas por los partidos políticos; en el caso particular del Partido de la Revolución Democrática, aprobó el registro de las fórmulas de candidatos a Diputados al H. Congreso de la Unión por el Principio de Mayoría Relativa, para el 02 Distrito Electoral Federal Uninominal, con cabecera en Yautepec, Morelos, integrada por los C.C. Solís Lezo Anastacio y Barón Alanís Humberto, conforme a la atribución que le confiere el artículo 82 párrafo 1, inciso p), y 177, párrafo 1, inciso a) del Código Electoral invocado. Dichos candidatos al ser registrados y a la fecha tienen vigentes sus derechos político-electorales consagrados en el artículo 35 de la Constitución General de la República, y además de cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 55 de la Constitución Federal y en el artículo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que dichos ciudadanos están en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales y se encuentran inscritos en el Registro Federal de Electores, además de contar con credencial para votar con fotografía; en razón de los argumentos legales anteriormente señalados, el Consejo Distrital del 02 Distrito Electoral Federal, con cabecera en la ciudad de Yautepec, Morelos, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 246, 247 y 248, celebró sesión de Cómputo Distrital de la elección de Diputados de Mayoría Relativa; una vez que concluyó el dicho cómputo, el Consejero Presidente emitió la declaratoria de Validez de la elección de Diputados de Mayoría Relativa y de elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos en las elecciones federales de 1997, quien en este caso obtuvo mayoría de votos fue la formula de Diputados integrada por los C.C. Anastacio Solís Lezo y Humberto Barón Alanís y en consecuencia expidió la constancia de Mayoría y Validez a la formula de candidatos señalada; en relación a la narración subsecuente en el mismo punto primero del párrafo primero, se desconocen los mismos por no ser propios de la Autoridad Electoral de este 02 Distrito Electoral Federal.

 

 Por otra parte, en el supuesto caso sin conceder, que los integrantes de la fórmula ganadora fueran inelegibles como lo afirma el demandante, atendiendo al principio de definitividad que rige a los procesos electorales a la conclusión de cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades trascendentes de los órganos electorales, como lo señala el artículo 174, párrafo 7 de la ley electoral aplicable, y de conformidad con el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, el demandante o representante ante el Consejo General, al concluir el plazo para impugnar los acuerdos adoptados en la sesión del Consejo General de fecha 18 de abril de 1997, no interpusieron medio de impugnación alguno respecto del Acuerdo de aprobación del registro de la fórmula de candidatos presentada por el Partido de la Revolución Democrática, considerándose como un hecho consentido del demandante, ya que su argumento de que tuvo conocimiento con fecha 14 de julio de 1997, de la inelegibilidad de los diputados electos, integrantes de la formula ganadora del Partido de la Revolución Democrática, no es creíble, al ofrecer documentación relacionada con los hechos en que funda su acción que datan del año de 1996."

 

 Por su parte, el Tercero Interesado manifiesta en relación con el primer agravio formulado por el Partido Político promovente:

 

 Respecto al primer agravio que pretende hacer valer la aparta actora (sic), en la forma en que lo expone se nota que el mismo es infundado e improcedente, además de que no le afecta sus intereses, es decir no causa agravio al PRI; el hecho de que la autoridad Electoral haya determinado la validez y procedencia del Registro de los candidatos del PRD al puesto de elección popular, para contender en la Elección del pasado 6 de julio del año en curso.

 

  Pues cumplieron con los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, en caso contrario no se les hubiera otorgado el registro mencionado. Los documentos a que hace referencia no acreditan el dicho de la parte actora pues los mismos quedaron sin ningún efecto con la sentencia de amparo fechado el día 28 de mayo de 1997 dictada en el expediente 319/97-2 por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Morelos.

 

  Adema (sic) pretende hacer valer supuestos que según el e hipotéticamente pudieron haber sucedido (sic), lo cual en ningún momento puede ser considerado como agravio."

 

 

 Como se aprecia, el Tercero Interesado manifiesta que no le causa agravio al Partido Revolucionario Institucional el hecho de que la autoridad electoral "haya determinado la validez y procedencia del registro de los candidatos del PRD al puesto de elección popular, para contender en la elección del pasado 6 de julio del año en curso", pues argumenta que se cumplen con los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, que propiciaron el otorgamiento de su registro. "Adema (sic) pretende hacer valer supuestos que según el e (sic) hipotéticamente pudieron haber sucedido, lo cual en ningún momento puede ser considerado como agravio".

 

 En efecto, no puede causar agravio al partido promovente un hecho hipotético externado desde el punto de vista subjetivo de la persona que lo pronuncia.

 

 En su Informe Circunstanciado, la autoridad responsable refiere al dar contestación a lo argumentado en el presente agravio, las reglas procedimentales que deben acatarse para la consecusión de un registro como candidato, fundando y motivando con ello la manera y términos en que fue otorgado dicho registro que una vez obtenido y habiendo obtenido la mayor cantidad de votos en el Distrito de mérito, se hicieron acreedores los integrantes de la fórmula de Diputados de dicho Distrito registrados por el Partido de la Revolución Democrática, a la expedición de la Constancia de Mayoría al declarar la Validez de la elección llevada a cabo en esa jurisdicción electoral.

 

 Por lo anteriormente expresado por las partes, relacionados con las pruebas que obran en autos, son de formularse las siguientes consideraciones:

 

 Por lo que respecta a la afirmación de que causa agravio al Partido Revolucionario Institucional el hecho de que la autoridad electoral permita contender como candidatos a puestos de elección popular a personas que no cumplen con los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, debe apuntarse que:

 

 Los requisitos de elegibilidad que establece el artículo 51 de la  Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son, entre

 otros:

 

 "I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos."

 

 

 El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en su artículo 7, establece que:

 

 

 "1. Son requisitos para ser diputado federal o senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes:

 

  a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar;

 

  b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

 

  c) No ser secretario ejecutivo o director ejecutivo del Instituto, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

 

  d) No ser consejero presidente o consejero electoral en los Consejos General, Locales o Distritales del Instituto, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

 

 

  e) No pertenecer al personal profesional del Instituto Federal Electoral; y

 

 

  f) No ser presidente municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección;

 

 Por su parte, el artículo 248 del mismo ordenamiento electoral precisa:

 

 

 "1. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados, el Presidente del Consejo Distrital expedirá la Constancia de Mayoría y Validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la fórmula, fueren inelegibles."

 

 En cuanto a la suspensión de los derechos y prerrogativas del ciudadano, nuestra Ley Fundamental establece en su artículo 38:

 

 

 " Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se pierden:

 

 I. Por falta de cumplimiento , sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;

 

 II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;

 

 III. Durante la extinción de una pena corporal;

 

 IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;

 

 V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal, y

 

 VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.

 

 La ley fijará los casos en que se pierdan y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación".

 

 Una vez establecido el marco constitucional y legal de los requisitos de elegibilidad que deben observar los candidatos a diputados federales, se hacen las siguientes consideraciones:

 

 El partido promovente argumenta que en el momento del registro supletorio de la fórmula de candidatos a Diputados Federales del Partido de la Revolución Democrática, otorgado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no tomó en cuenta que los componentes de dicha fórmula no cumplían con los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad.

 

 La autoridad responsable, en relación con este agravio señala que "es totalmente improcedente", limitándose a realizar una relatoría del procedimiento por el cual los mencionados candidatos obtuvieron su registro, hasta el punto de la expedición de la constancia, actos que dice desconocer por: "... no ser propios de la Autoridad Electoral de este 02 Distrito Electoral Federal". Refiere asimismo, que suponiendo sin conceder que los integrantes de la fórmula fueran inelegibles, el partido político promovente no lo impugnó en su momento.

 

 Por su parte el partido político Tercero Interesado considera que los candidatos cumplieron con los requsitos constitucionales y legales de elegibilidad, y que en caso contrario, no se les hubiera otorgado el registro, y que el medio de prueba que hacer valer el promovente para demostrar su dicho, queda "sin ningún efecto" por la Sentencia de Amparo 319/97-2 (sic) por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Morelos.

 

 En efecto, el momento procesal oportuno para combatir el presunto agravio en estudio, se dio en el momento en que el Consejo General Instituto Federal Electoral, realizó el registro supletorio de dicha fórmula, y que debió hacerlo valer a través del recurso de apelación, medio de impugnación que se puede interponer contra actos y resoluciones de dicho Consejo, de conformidad con el artículo 40 párrafo 1 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo artículo, que adminiculado con los numerales 178 párrafo 3, 25 párrafo 1 inciso a) y 27 fracción IV inciso e) del propio ordenamiento legal, establece los factores que deben considerarse para el momento de evaluar el registro de los contendientes a cargos de elección popular, en el contexto del Principio de Definitividad, consagrado en el artículo 41 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde, con la  preclusión de cada cada una de las etapas que conforman el proceso electoral, otorgan con este hecho, la garantía de protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, de votar y ser votado, garantía por la que deben velar los órganos del Instituto Federal Electoral.

 

 En efecto, el momento en que presuntamente se le infiere agravio al partido actor, se presenta en el acto por el que el Presidente del Consejo Distrital Electoral Federal 02 en el Estado de Morelos, declara la Validez de la Elección de Diputados Federales por el Principio de Votación Mayoritaria Relativa en ese Distrito, y otorga la Constancia de Mayoría a la fórmula ganadora, acto que tiene verificativo en la llamada "etapa de resultados y declaraciones de validez", por lo que, si se argumenta le inflinge agravio a la actora, un acto que tuvo verificativo en la primera etapa del proceso electoral ordinario, denominado "preparación de la elección", de conformidad con el esquema de dichas etapas que establece el artículo 174 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 41 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presunto agravio no puede ser materia de actos que se combaten en la tercera etapa de las elecciones, en congruencia con el Principio de Definitividad en las distintas etapas del proceso electoral ordinario, que sostiene que la preclusión en cada una de ellas hace posible asimismo, que el Principio de Certeza Constitucional nos de la garantía de un proceso electoral confiable.

 

 En este sentido, una tesis relevante de la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral en su etapa de preparación de las elecciones en el proceso electoral federal de mil novecientos noventa y cuatro, si bien de manera indirecta, dado que no es aplicable al caso, pero sí sintomática en su contexto por lo referente a las impugnaciones en su momento procesal oportuno, refería:

 

  "AGRAVIOS. DEBEN HACERSE VALER EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO.- Resultan inatendibles las argumentaciones de los recurrentes expresadas como agravios en el recurso de apelación por supuestas violaciones, cuando éstos no fueron hechos valer en el recurso de revisión por vía de agravios, pues al no aducirse en el momento procesal oportuno, de tomarse en consideración se alteraría la litis."

 

 Es pertinente señalar que el artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforma, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós del propio mes y año, establece que los criterios de jurisprudencia sostenidos por la Sala Central y la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, según corresponda, continuarán siendo aplicables en tanto no se opongan a las reformas establecidas en dicho decreto.

 

 A mayor abundamiento, de la lectura de la última parte del agravio en estudio que en sus términos expresa: "como se desprende de los resultados electorales del Distrito 02, los candidatos del Partido Revolucionario Institucional pudieron haber obtenido el triunfo en el caso de que la autoridad electoral, actuando conforme a la ley, hubiera negado el registro a los señores ANASTACIO SOLIS LEZO Y HUMBERTO BARON ALANIS, en virtud de no cumplir con los requisitos de (sic) constitucionales para ser postulados como candidatos a diputados por el Principio de Mayoría Relativa".

 

 Al respecto esta Sala Regional considera que no se puede derivar un agravio de una situación hipotética de la persona que la formula. En consecuencia, los argumentos vertidos en el presente agravio, no generan convicción en este Organo Jurisdiccional, de que se hayan lesionado los derechos del Partido Político actor, motivos todos ellos con los que se llega a la conclusión de que es de declararse infundado el presente agravio.

 

 SEXTO. El segundo agravio que hace valer el partido promovente referente a que el triunfo electoral de la multicitada fórmula registrado por el Partido de la Revolución Democrática en el Distrito 02 con cabecera en Yautepec, Morelos, no cumplen con las condiciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece para poder ser electos Diputados al Congreso de la Unión, se refiere lo siguiente:

 

 Sostiene el promovente que el artículo 35 de la Constitución General de la República en relación con el artículo 38 de este ordenamiento supremo de las prerrogativas ciudadanas se suspenden por estar sujeto a un proceso criminal  por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión, o por estar prófugo de la justicia desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal.

 

 La autoridad electoral responsable en relación a este segundo agravio fundamenta la actuación de ese Consejo por la cual declaró la validez de la elección de Diputados de mayoría y elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos en las elecciones federales y en consecuencia no se les puede causar agravio a los habitantes de los nueve municipios que integran este Distrito y que "el triunfo del Partido de la Revolución Democrática se realizó en 6 de éstos", y que a mayor abundamiento cumplen con los requisitos señalados en los artículos 7 y 178 del Código de la Materia y los establecidos en el artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de no haber cumplido con dichos requisitos no hubiera sido aprobado su registro por el Consejo General, por lo que considera que dichos ciudadanos tienen vigentes hasta la fecha sus derechos político-electorales consagrados en el artículo 35 de nuestra Carta Magna.

 

 En referencia este segundo agravio, el Tercero Interesado manifiesta  que debe ser considerado infundado e improcedente, pues la resolución que otorga el triunfo electoral a la fórmula de los candidatos postulados por su partido, se encuentra fundada y motivada, y que ambos candidatos cumplen con los requisitos de elegibilidad.

 De lo argumentado por las partes con respecto de este segundo agravio se refiere lo siguiente:

 

 En cumplimiento del requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, Licenciado Fco. Javier Barreiro Perera, el C. Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, por oficio sin número de fecha veinticinco de julio signado por el Secretario Particular de la Presidencia de dicho Tribunal, Licenciado Rubén Toledo Orihuela informa al respecto del presente asunto que por instrucciones del C. Licenciado Jorge Arturo García Levy, Presidente de ese H. Tribunal informa ante la requisitoria ordenada por esta Sala Regional que: "ESTE H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO NO TIENE ANTECEDENTE PENAL ALGUNO SOBRE LA EXISTENCIA DE PROCEDIMIENTO PENAL SEGUIDO EN CONTRA DEL C. HUMBERTO BARON ALANIS Y EN CONSECUENCIA SE NIEGA HABER DICTADO ORDEN DE BUSCA Y APREHENSION EN SU CONTRA", declaración que genera la convicción en este Organo Jurisdiccional, de que dicho ciudadano se encuentra en pleno uso de sus derechos político-electorales que la Constitución de la República le confiere.

 

 Por la misma vía de requisitoria, este Organo Jurisdiccional se allega del medio de prueba consistente en el oficio número mil trescientos veintiuno que se agrega al expediente penal 54/96-3 y anexos constantes de cinco fojas útiles visibles en autos, mediante el cual el Primer Secretario de Acuerdos del Juzgado Segundo Penal, encargado del despacho por Ministerio de Ley, Licenciado Jorge Ortega Vallejo, rinde el informe solicitado, en virtud de que la Licenciada María Guadalupe López Román, Juez Segundo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado de Morelos, que se encuentra disfrutando de su período vacacional de verano que la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, por el que señala en relación a ese expediente penal, que se encuentra radicado en la Tercera Secretaría del propio Juzgado, y que efectivamente fue enviado el oficio 656 de fecha dieciséis de abril del presente año por medio del cual la titular de dicho Juzgado, a petición del Ministerio Público adscrito, informe al Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral del Estado de Morelos la existencia del expediente instruido en contra de ANASTACIO SOLIS RODRIGUEZ O ANASTACIO SOLIS LEZO. Asimismo informa también que dicho expediente, se encuentra en estado de averiguación, toda vez que si bien se había dictado orden de aprehensión en su contra, dicha persona recurrió la mencionada resolución a través del Juicio de Amparo número 319/97 que se radicó en el Juzgado Tercero Distrito en el Estado, que se resolvió concediendo el Amparo de la Justicia Federal en virtud de que la orden reclamada adolecía de requisitos de forma, ordenando que se dejará sin efecto, sin perjuicio de que posteriormente se subsanaran dichos defectos dictando una nueva resolución.

 

 En cumplimiento a la ejecutoria de dicho amparo, La Juez Segundo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado de Morelos, dictó auto de fecha tres de julio del presente año, por el cual se cumplimenta la resolución del Tercer Juez de Distrito, reservándose la Titular del Juzgado el resolver de nueva cuenta con respecto de la procedencia o no de la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público sin que hasta la fecha se hubiere librado nueva orden de aprehensión "posiblemente porque la Titular del Juzgado Segundo Penal, a los pocos días inició su período vacacional de verano al que nos hemos referido".

 

 Remite asimismo el mencionado Secretario fotostática certificada de las constancias solicitadas que obran en el expediente 54/96-3, en donde se resuelve:

 

 "PRIMERO. Se deja sin efecto legal alguno la Orden de Busca y Aprehensión de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis decretadas en contra de ANASTACIO SOLIS LEZO, a quien se consideró probable responsable de los delitos de PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD BAJO SU FORMA DE SECUESTRO, AMENAZAS, LESIONES INTENCIONALES, DAÑO EN LAS COSAS, ROBO DE VEHICULO Y DE ARMAS DE FUEGO Y ASOCIACION DELICTUOSA, los tres primeros en agravio de ESTEBAN ROMAY MAYO, JAIME MOLINA DIAZ, Y LOURDES GUTIERREZ HERNANDEZ, los dos siguientes en agravio de la SOCIEDAD lo anterior en cumplimiento a la ejecutoria de fecha dos de julio del presente año dictada por el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, interpuesto por ANASTACIO SOLIS LEZO.- - - - - - - - - - - - - - -

 SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, gírese atento oficio al Procurador General de Justicia del Estado, a efecto de que no lleve a cabo la orden de aprehensión de ANASTACIO SOLIS LEZO por haberse cancelado la orden en su contra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

 TERCERO. Gírese atento oficio al C. Juez Tercero de Distrito en el Estado de Morelos, comunicándole que se ha dado cumplimiento a la sentencia pronunciada en fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y siete, anexando copia certificada de la presente resolución. - -

 CUARTO. NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. - - - - - - - - - - -

 

 De lo anteriormente transcrito queda demostrado fehacientemente, de la simple lectura de las documentales públicas vertidas en el presente considerando, que hacen prueba plena de conformidad con el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que los CC. ANASTACIO SOLIS LEZO y HUMBERTO BARON ALANIS, tanto en el momento de la Declaración de Validez y entrega de la Constancia de Mayoría y hasta el momento en que se dicta la presente sentencia, dichos ciudadanos gozan del uso y goce de sus derechos político-electorales, motivos todos ellos por los cuales esta Sala Regional considera que deviene inatendible el presente agravio, y en consecuencia es de declararse infundado.

 

 SEPTIMO. En el señalado como tercero de los agravios en estudio, el partido promovente, se limita a expresar que es procedente en términos de lo dispuesto por el artículo 76 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que se declare la nulidad de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa del Distrito 02 del Estado de Morelos.

 

 En cuanto a este agravio tercero el Secretario del 02 Consejo Distrital fundamenta de nueva cuenta la actuación de ese Organo Electoral, y afirma que a los candidatos electos no se les ha modificado su situación ciudadana (sic), que por lo tanto son elegibles gozando de los derechos que como ciudadanos la Constitución de la República, les otorga, citando textualmente el contenido del artículo 35 de la misma, considerando que debe "desecharse de plano por ser notoriamente improcedente, confirmado los actos de la Autoridad Electoral Distrital consistentes en la Declaratoria de Validez de la elección de Diputados de Mayoría Relativa y de elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos en las elecciones federales de 1997".

 

 Por su parte el partido político Tercero Interesado argumenta que esta petición que hace el partido promovente no reúne las características de un agravio, y que en consecuencia no debe ser tomado en cuenta lo que tiene más que agravio, la característica de una pretensión, que en todo caso es improcedente pues los candidatos que obtuvieron la Constancia de Mayoría gozan cabalmente de sus derechos políticos, haciendo valer como pruebas de dicha afirmación, su Credencial para Votar con fotografía y las copias certificadas del expediente de amparo 319/97-II, por lo que en su concepto no es procedente que el Tribunal Electoral declare la nulidad de esta elección, por no contarse con los elementos suficientes para acreditar lo establecido por el artículo 76 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 En efecto, el argumento vertido en este punto tercero del capítulo de agravios de la demanda del presente Juicio de Inconformidad, no representa en su contexto un agravio que lesione los intereses del Partido Revolucionario Institucional, sino que en realidad se trata de un punto petitorio con el que corona la pretensión de su demanda, por lo que esta Sala Regional no considera que sea un agravio propiamente dicho, motivos por los cuales, deviene inatendible el presente agravio y en consecuencia, es de declararse infundado.

 

 Por lo anteriomente expuesto y fundado y con apoyo de los artículos 41 fracción IV, 60 párrafo segundo, 99 párrafo cuarto fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 párrafo primero fracción I, 193, 195 fracción II y 199 fracciones I, II, III, IV y V Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 22, 23, 24, 25, 56, 58 y 59 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 25 fracción VIII del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se

 

 

 R E S U E L V E :

 

 

 PRIMERO. Se declara INFUNDADO el Juicio de Inconformidad SDF-IV-JIN-031/97 interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional por las razones expuestas en los considerandos séptimo, octavo y noveno de la presente sentencia.

 

 SEGUNDO. En consecuencia, se confirma la Declaración de Validez de la Elección de Diputados Federales por el Principio de Votación Mayoritaria Relativa, correspondiente al 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Morelos, así como la expedición de la Constancia de Mayoría entregada a los CC. ANASTACIO SOLIS LEZO, como propietario y HUMBERTO BARON ALANIS como suplente como Diputados electos signada por ese Consejo Distrital en la Ciudad de Yautepec, Morelos, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete".

 

 

 

 3.- La resolución que antecede se notificó por estrados al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL el dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, según constancia que obra agregada  a fojas 60 del expediente de reconsideración.

 

 4.- En contra de dicha resolución el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL interpuso recurso de reconsideración con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y siete, con base en los siguientes hechos y agravios:

 

  "H E C H O S :

 

 1.- El pasado 14 de julio del año en curso, en mi carácter de Representante del Partido Revolucionario Institucional ante el 02 Consejo Distrital Electoral Federal en el Estado de Morelos, interpuse, ante la Sala Regional Competente, Juicio de Inconformidad contra la declaratoria de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría expedidas a favor de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, señores Anastacio Solís Lezo y Humberto Barón Alanís, como propietario y suplente, respectivamente, en el Distrito 02 del Estado de Morelos, por existir una causa evidente de nulidad de la elección, toda vez que dichos candidatos son inelegibles en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación electoral federal vigente.

 

 2.- Como fundamento del Juicio de Inconformidad expresé que sobre los integrantes de la fórmula propuesta por el Partido de la Revolución Democrática a diputados propietarios y suplente en el Distrito 02 del Estado de Morelos, señores ANASTACIO SOLIS LEZO Y HUMBERTO BARON ALANIS pesaban diversos procesos penales y órdenes de aprehensión que tenían el efecto jurídico de hacerles inelegibles para el puesto que postulaban en atención a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 35, fracción II, 38, fracciones II y V, en relación con la fracción I del artículo 55 del propio ordenamiento jurídico.

 

 3.- A fin de acreditar los hechos expuestos, ofrecí, entre otras pruebas, los informes que al respecto rindieran el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos y el Vocal Ejecutivo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos.

 

 

 4.- El Juicio de Inconformidad, identificado como SDF-IV-JIN-031/97, se tramitó en los términos de ley establece y el pasado 2 de agosto se pronunció sentencia definitiva resolviendo lo siguiente:

 

  "PRIMERO.- Se declara INFUNDADO el Juicio de Inconformidad  SDF-IV-JIN-031/97 interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional por las razones expuestas en los considerandos séptimos, octavo y noveno de la presente sentencia."

 

  "SEGUNDO.- En consecuencia, se confirma la Declaración de Validez de la Elección de Diputados Federales por el principio de Votación Mayoritaria Relativa, correspondiente al 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Morelos, así como la expedición de la Constancia  de Mayoría entregada a los CC. ANASTACIO SOLIS LEZO, como propietario y HUMBERTO BARON ALANIS como suplente (sic) como Diputados Electos signada por ese Consejo Distrital en la Ciudad de Yautepec, Morelos, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete."

 

  "TERCERO.- NOTIFÍQUESE en los términos de lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral."

 

  "CUARTO.- En su oportunidad, ARCHÍVESE como asunto totalmente (sic) y definitivamente concluido."

 

 5.- Para resolver de la manera en que lo hizo, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en a ciudad de México, Distrito Federal, consideró lo siguiente:

 

  PRIMERO. Que esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal, es competente para resolver el presente Juicio de Inconformidad acorde con lo preceptuado en los numerales 41, fracción IV, 99 párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 18, 185 y 186 párrafo primero fracción I, 193, 195 fracción II, 199 fracciones II, III, IV, V, y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1 y 3 del Código Federal e Instituciones y Procedimientos Electorales; 2, 6 párrafo 3, 22, 23, 24, 25, 49 y 50 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  SEGUNDO. Que previo examen de las constancias procedimentales que integran el sumario, se advierte que la Autoridad Electoral responsable hace valer supuesta causal de improcedencia que a juicio, debe ser elemento para desechar el presente Medio de Impugnación en los siguientes términos:

 

  "En relación a los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación que señala el artículo 51, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señalo a usted que el demandante no cumplió con los extremos de este artículo, pues no presentó escrito de protesta alguno, antes de la sesión de cómputo distrital, por lo cual el medio de impugnación interpuesto debe desecharse por notoriamente improcedente, al no cumplir con este requisito de procedibilidad."

 

  A este respecto, esta Sala Regional considera que es inexacta la postura de la responsable, pues de la lectura del propio precepto que invoca para acreditar la improcedencia de este juicio, se desprende que efectivamente, es el escrito de protesta requisito de procedibilidad de Juicio de Inconformidad, pero solamente en aquellos donde se hagan valer las causales de nulidad de votación en la casilla - hecha excepción de la entrega extemporánea de los paquetes electorales-, de conformidad con el artículo 51 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que esta Sala Regional considera que es de desestimarse la pretendida causal de improcedencia hecha valer por la responsable y en consecuencia, que no se actualiza otra causal de procedencia o sobreseimiento que de oficio deba estudiarse acorde con lo establecido por los artículos 10 y 11 de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que se procede a efectuar el estudio de fondo en el presente asunto.

 

  TERCERO. Que esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene por acreditada la personalidad como promovente en el presente Juicio de Inconformidad, del C. RICARDO POPOCA GONZALEZ, de conformidad con los artículos 17, 18, y 54 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como lo reconoce la responsable en su Informe Circunstanciado correspondiente. Asimismo se acredita la personalidad del C. MAURO GELASIO TORRES OSORIO, representante del Partido de la Revolución Democrática quien comparece en el presente juicio como Tercero Interesado, personalidad que a su vez reconoce la autoridad responsable en su Informe de mérito.

 

  CUARTO. Que la litis en el presente Juicio de Inconformidad, se circunscribe a determinar si los componentes de la fórmula ganadora en la elección de Diputados Federales por el Principio de Votación Mayoritaria Relativa correspondiente al 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Morelos, se encuentran inhabilitados en el uso y goce de sus derechos políticos, o si por el contrario, la responsable actúo conforme a la Constitución General de la República y los ordenamientos electorales, integrados por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al declarar la validez de la mencionada elección y en consecuencia el haber otorgado la Constancia de Mayoría respectiva.

 

  QUINTO. Que en función de la claridad y haciendo mérito del Principio de Exhaustividad que debe imperar en las resoluciones de este Organo Jurisdiccional, se procede a sistematizar el examen de los agravios formulados por el partido político-actor, vinculándolos con los motivos que a juicio de la responsable fundamentan la constitucionalidad y legalidad de su actuación, con las manifestaciones vertidas por el compareciente en el presente juicio, Partido Revolucionario Institucional, con las pruebas ofrecidas y aportadas y con los elementos que obran agregados al expedientes en estudio, para estudiarlos de manera conjunta en aras de una visión global que enmarque el sentido de la presente sentencia.

 

  En relación con el primero de los agravios hechos valer por el partido político promovente, quien manifiesta:

 

  " Indudablemente, causa agravio al Partido Revolucionario Institucional que represento el hecho de que la autoridad electoral permita contender como candidatos a puestos de elección popular, particular como Diputados al Congreso de la Unión, a personas que no cumplen con los requisitos Constitucionales y legales de elegibilidad, puesto que, como se demuestra con los documentos que obran en poder del Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos, licenciado GABRIEL ZORRILLA MARTÍNEZ, existe orden de busca y aprehensión en contra del señor ANASTACIO SOLIS LEZO O ANASTACIO SOLIS RODRÍGUEZ, dictada por la C. Juez Segundo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado desde el 28 de mayo de 1996, en relación con el expediente 54/96-3, abierto en los delitos de PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD BAJO SU FORMA DE SECUESTRO, ROBO DE VEHÍCULO Y ROBO DE ARMAS DE FUEGO, en agravio de Esteban Romay Mayo, Gobierno del Estado y otros.

 

 

  Como se desprende de los resultados electorales del Distrito 02, los Candidatos del Partido Revolucionario Institucional pudieron haber obtenido el triunfo en el caso de que la autoridad electoral, actuando conforme a la ley, hubiera negado el registro a los señores ANASTACIO SOLIS LEZO Y HUMBERTO BARON ALANIS, en virtud de no cumplir con los requisitos de Constitucionales para ser postulados como Candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa".

 

  Al rendir su Informe Circunstanciado, la autoridad electoral responsable, refiere respecto del primer agravio:

 

  "En relación al primer punto de agravio que al demandante señala, cabe mencionar que, éste es totalmente improcedente y por lo tanto deberá desecharse de plano por la Autoridad Jurisdiccional competente, en razón de los siguientes argumentos:

 

  a).- El artículo 177, párrafo, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas en el año de la elección, para Diputados electos por el Principio de Mayoría Relativa, del 1o. (sic) al 15 de abril inclusive, por los consejos Distritales; que de manera supletoria también podrán registrar las candidaturas ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en términos de los (sic) dispuesto por el artículo 82, párrafo 1, inciso p) de dicho Código, así también, el artículo 178 del Código de la materia, establece los requisitos que deben cumplir las solicitudes de registro de candidaturas y señalar el partido político o coalición que las postulen y los datos de los candidatos, que son entre otros: nombre completo, apellidos paterno y materno, lugar y fecha de nacimiento domicilio y tiempo de residencia en el mismo, ocupación, clave de la credencial para votar, y cargo para el que se les postule.  El párrafo 2, de este artículo señala que la solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la credencial para votar con fotografía así como, en su caso, la constancia de residencia de propietarios y suplentes, y además el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político; en relación al registro de los candidatos a Diputados electos por el Principio de Mayoría Relativa, del Partido de la Revolución Democrática, este partido político solicitó en tiempo y forma ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral el registro de los C.C. Anastacio Solís Lezo y Humberto Barón Alanís, como candidatos propietario y suplente respectivamente; ahora bien, en cumplimiento de lo que establece el artículo 179 del Código de la materia, el Congreso General verificó dentro de los 3 días siguientes que la documentación de la solicitud del registro de candidaturas cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 178 del Código de la materia; en razón de lo anterior, el Consejo General celebro sesión especial el 18 de abril de 1997, en la cual aprobó el Acuerdo por el que se registran, en forma supletoria, las candidaturas de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa presentadas por los partidos políticos; en el caso particular del Partido de la Revolución Democrática aprobó el registro de las fórmulas de candidatos a Diputados al H. Congreso de la Unión por el Principio de Mayoría Relativa, para el 02 Distrito Electoral Federal Uninominal, con cabecera en Yautepec, Morelos, integrada por los C.C. Solís Lezo Anastacio y Barón Alanís Humberto, conforme a la atribución que le confiere el artículo 82 párrafo 1, inciso p), y 177, párrafo 1, inciso a) del Código Electoral invocado. Dichos candidatos al ser registrados y a la fecha tienen vigentes sus derechos político-electorales consagrados en el artículo 35 de la Constitución General de la República, y además de cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 5 de la Constitución Federal y en el artículo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que dichos ciudadanos están en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales y se encuentran inscritos en el Registro Federal de Electores, además de contar con credencial para votar con fotografía; en razón de los argumentos legales anteriormente señalados, el Consejo Distrital del 02 Distrito Electoral Federal, con cabecera en la ciudad de Yautepec, Morelos, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 246, 247 y 248, celebro sesión de Cómputo Distrital de la elección de Diputados de Mayoría Relativa  y de elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos en las elecciones federales de 1997, quien en este caso obtuvo mayoría de votos fue la formula de Diputados integrada por los CC. Anastacio Solís Lezo y Humberto Barón Alanís y en consecuencia expidió la constancia de Mayoría y validez a la formula de candidatos señalada; en relación a la narración subsecuente en el mismo punto primero del párrafo primero, se desconocen los mismos por no ser propios de la Autoridad Electoral de este 02 Distrito Electoral Federal.

 

 Por otra parte en el supuesto sin conceder, que los integrantes de la fórmula ganadora fueran inelegibles como lo afirma el demandante, atendiendo al principio de definitividad que rige a los procesos electores a la conclusión de cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades trascendentes de los órganos electorales, como lo señala el artículo 174, párrafo 7 de la ley electoral aplicable, y de conformidad con el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, el demandante o representante ante el Consejo General, al concluir el plazo para impugnar los acuerdos adoptados en la sesión del Consejo General de fecha 18 de abril de 1997, no interpusieron medio de impugnación alguno respecto del Acuerdo de aprobación del registro de la formula de candidatos presentada por el Partido de la Revolución Democrática, considerándose como un hecho consentido del demandante, ya que su argumento de que tuvo conocimiento con fecha 14 de julio de 1997, de la inelegibilidad de los diputados electos, integrantes de la formula ganadora del Partido de la Revolución Democrática, no es creíble, al ofrecer documentación relacionada con los hechos en que funda su acción que datan del año de 1996".

 

 Por su parte, el Tercero Interesado manifiesta en relación con 1 primer agravio formulado por el Partido Político promovente:

 

 Respecto al primer agravio que pretende hacer valer la aparta actora (sic), en la forma en que lo expone se nota que el mismo es infundado e improcedente, además de que no le afecta sus intereses, es decir no causa agravio al PRI; el hecho de que la autoridad Electoral haya determinado la validez y procedencia del Registro de los candidatos del PRD al puesto de elección popular, para contender en la Elección del pasado 6 de julio del año en curso.

 

 Pues cumplieron con los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, en caso contrario no se les hubiera otorgado el registro mencionado.  los documentos ha que se hace referencia no acreditan el dicho de la parte actora pues los mismos quedaron sin ningún efecto con la sentencia de amparo fechado el día 28 de mayo de 1997 dictada en el expediente 319/97-2 por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Morelos.

 

 Adema (sic) pretende hacer valer supuestos que según el e hipotéticamente pudieron haber sucedido (sic), lo cual en ningún momento pude ser considerado como agravio."

 

 Como se aprecia, el Tercero Interesado manifiesta que no le causa agravio al Partido Revolucionario Institucional el hecho de que la autoridad electoral "haya determinado la validez y procedencia del registro de los candidatos del PRD al puesto de elección popular, para contender en la elección del pasado 6 de julio del año en curso", pues argumenta que se cumplen con los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, que propiciaron el otorgamiento de su registro.  "Adema (sic) pretende hacer valer supuestos que según el e (sic) hipotéticamente pudieron haber sucedido, lo cual en ningún momento puede ser considerado como agravio".

 

 En efecto, no puede causar agravio al partido promovente un hecho hipotético externado desde el punto de vista subjetivo de la persona que lo pronuncia.

 

 En su Informe Circunstanciado, la autoridad responsable refiere al dar contestación a lo argumentado en el presente agravio, las reglas procedimentales que deben acatarse para la consecución de un registro como candidato, fundado y motivando con ello la manera y términos en que fue otorgado dicho registro que una vez obtenido y habiendo obtenido la mayor cantidad  de votos en el Distrito de mérito, se hicieron acreedores los integrantes de la fórmula de Diputados de dicho Distrito registrados por el Partido de la Revolución Democrática, a la expedición de la Constancia de Mayoría al declarar la Validez de la elección llevada a cabo en esa jurisdicción electoral.

 

 Por lo anteriormente expresado por las partes, relacionados con la pruebas que obran en autos, son de formularse las siguientes consideraciones:

 

 Por lo que respecta a la afirmación de que causa agravio al Partido Revolucionario Institucional el hecho de que la autoridad electoral permita que no cumplen con los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, debe apuntarse que:

 

 Los requisitos de elegibilidad que establece el artículo 51 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son, entre otros:

 

 "I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos".

 

 El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en su artículo 7, establece que:

 

 "1. Son requisitos para ser diputados federal o senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes:

 

 a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar;

 

 b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

 

 c) No ser secretario ejecutivo o director ejecutivo del Instituto, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

 

 d).- No ser consejero presidente o consejero electoral en los Consejos General, Locales o Distritales del Instituto, salvo que se separen del cargo un año de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

 

 e) No pertenecer al personal profesional del Instituto Federal Electoral; y

 

 f).- No ser presidente municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección;

 

 Por su parte, el artículo 248 del mismo ordenamiento electoral precisa:

 

 "1. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados, el Presidente del Consejo Distrital expedirá la Constancia de Mayoría y Validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la fórmula, fueren inelegibles."

 

 En cuanto a la suspensión de los derechos y prerrogativas del ciudadano, nuestra Ley Fundamental establece en su artículo 38:

 

 "Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se pierden:

 

 I. Por falta de cumplimiento , sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;

 

 II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;

 

 III.- Durante la extinción de una pena corporal;

 

 IV.- Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;

 

 V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal, y

 

 VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.

 

 La ley fijará los casos en que se pierdan y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación".

 

 Una vez establecido el marco constitucional y legal de los requisitos de elegibilidad que deben observar los candidatos a diputados federales, se hacen las siguientes consideraciones:

 

 El partido promovente argumenta que en el momento del registro supletorio de la fórmula de candidatos a Diputados Federales del Partido de la Revolución Democrática, otorgado por el Consejo General del Instituto Federal electoral, no tomó en cuenta que los componentes de dicha fórmula no cumplían con los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad.

 

 La autoridad responsable, en relación con este agravio señala que "es totalmente improcedente", limitándose a realizar una relatoría del procedimiento por el cual los mencionados candidatos obtuvieron su registro, hasta el punto de la expedición de la constancia, éste que dice desconocer por: ".no ser propios de la autoridad Electoral de este 02 Distrito Electoral Federal". Refiere asimismo, que suponiendo sin conceder que los integrantes de la fórmula fueran inelegibles, el partido político promovente no lo impugnó en su momento.

 

 Por su parte el partido político Tercero Interesado considera que los ; candidatos cumplieron con los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, y que en caso contrario, no se les hubiera otorgado el registro, y que el medio de prueba que hacer valer el promovente para demostrar su dicho, queda "sin ningún efecto" por la Sentencia de Amparo 319/97-2 (sic) por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Morelos.

 

 En efecto, el momento procesal oportuno para combatir el presunto agravio en estudio, se dio en el momento en que el Consejo General Instituto Federal Electoral, realizo el registro supletorio de dicha fórmula, y que debió hacerlo valer a través del recurso de apelación, medio de impugnación que se puede interponer contra actos y resoluciones de dicho Consejo, de conformidad con el artículo 40 párrafo 1 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo artículo, que adminiculado con los numerales 178 párrafo 3, 25 párrafo 1, inciso a) y 27 fracción IV inciso e) del propio ordenamiento legal, establece los factores que deben considerarse para el momento de evaluar el registro de los contendientes a cargos de elección popular, en el contexto del Principio de Definitividad, consagrado en el artículo 41 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde, con la preclusión de cada una de las etapas que conforman el proceso electoral, otorgan con este hecho, la garantía de protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, de votar y ser votado, garantía por la que deben velar los órganos del Instituto Federal Electoral.

 

 

 En efecto, el momento en que presuntamente se le infiere agravio al partido actor, se presenta en el acto por el que el Presidente del Consejo Distrital Electoral Federal 02 en el Estado de Morelos, declara la Validez de la Elección de Diputados Federales por el Principio de Votación Mayoritaria Relativa en ese Distrito, y otorga la Constancia de Mayoría a la fórmula ganadora, acto que tiene verificativo en la llamada "etapa de resultados y declaraciones de validez", por lo que, si se argumenta le infringe agravio a la actora, un acto que tuvo verificativo en la primera etapa del proceso electoral ordinario, denominado "preparación de la elección", de conformidad con el esquema de dichas etapas que establece el artículo 174 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 41 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presunto agravio no puede ser materia de actos que se combaten en la tercera etapa de las elecciones, en congruencia con el Principio de Definitividad en las distintas etapas del proceso electoral ordinario, que sostiene que la precaución en cada una de ellas hace posible asimismo, que el Principio de Certeza Constitucional nos de la garantía de un proceso electoral confiable.

 

 En este sentido, una tesis relevante de la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral en su etapa de preparación de las elecciones en el proceso electoral federal de mil novecientos noventa y cuatro, si bien de manera indirecta dado que no es aplicable al caso pero si sintomática en su contexto por lo referente a las impugnaciones en su momento procesal oportuno,refería:

 

 "AGRAVIOS. DEBEN HACERSE VALER EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO. Resultan inatendibles las argumentaciones de los recurrentes expresadas como agravios en el recurso de apelación por supuestas violaciones, cuando éstos no fueron hechos valer en el recurso de revisión por vía de agravios, pues al no aducirse en el momento procesar oportuno, de tomarse en consideración se alteraría la litis."

 

 Es pertinente señalar que el artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforma, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós del propio mes y año, establece que los criterios de jurisprudencia sostenidos por la Sala Central y la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, según corresponda, continuarán siendo aplicables en tanto no se opongan a las reformas establecidas en dicho decreto.

 

 A mayor abundamiento, de la lectura de la última parte  del agravio en estudio que en sus términos expresa:  "como se desprende de los resultados electorales del Distrito 02, los candidatos del Partido Revolucionario Institucional pudieron haber obtenido el triunfo en el caso de que la autoridad electoral, actuando conforme a la ley, hubiera negado el registro a los señores ANASTACIO SOLIS LEZO Y HUMBERTO BARON ALANIS, en virtud de no cumplir con los requisitos de (sic) constitucionales para ser postulados como candidatos a diputados por el Principio de Mayoría Relativa".

 

 Al respecto esta Sala Regional considera que no se puede derivar un agravio de una situación hipotética de la persona que la formula.  En consecuencia, los argumentos vertidos en el presente agravio, no generan no generan  convicción en Este Organo Jurisdiccional, de que se hayan lesionado los derechos del Partido Político actor, motivos todos ellos con los que se llega a la conclusión de que es de declararse fundado el presente agravio.

 

 SEXTO. El segundo agravio que hace valer el partido promovente referente a que el triunfo electoral de la multicitada formula registrado por el Partido de la Revolución Democrática en el Distrito 02 con cabecera en Yautepec, Morelos, no cumplen con  las condiciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece para poder ser electos Diputados al Congreso de la Unión, se refiere lo siguiente:

 

 Sostiene el promovente que el artículo 35 de la Constitución General de la República en relación con el artículo 38 de este ordenamiento supremo de las prerrogativas ciudadanos se suspenden por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión, o por estar prófugo de la justicia desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescrita la acción penal.

 

 La autoridad electoral responsable en relación a este segundo agravio fundamenta la actuación de ese Consejo por la cual declaró la validez de la elección de Diputados de mayoría y elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos en las elecciones federales y en consecuencia no se les puede causar agravio a los habitantes de los nueve municipios que integran este Distrito y que "el triunfo del Partido de la Revolución Democrática se realizó en 6 de éstos", y que a mayor abundamiento cumplen con los requisitos señalados en los artículos 7 y 178 del Código de la Materia y los establecidos en el artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de no haber cumplido con dichos requisitos no hubiera sido aprobado su registro por el Consejo General, por lo que considera que dichos ciudadanos tienen vigentes hasta la fecha sus derechos políticos-electorales consagrados en el artículo 35 de nuestra Carta Magna.

 

 En referencia este segundo agravio, el Tercero Interesado manifiesta que debe ser considerado infundado e improcedente, pues la resolución que otorga el triunfo electoral a la fórmula de los candidatos postulados por su partido, se encuentra fundada y motivada, y que ambos  candidatos cumplen con los requisitos de elegibilidad.

 

 De lo argumentado por las partes con respecto de este segundo agravio se refiere lo siguiente:

 

 En cumplimiento del requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, Licenciado Fco. Javier Berreiro Perera, el C. Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, por oficio sin número de fecha veinticinco de julio signado por el Secretario Particular de la Presidencia de dicho Tribunal, Licenciado Rubén Toledo Orihuela informa al  respecto del presente asunto que por instrucciones del C. Licenciado Jorge Arturo García Levy, Presidente de ese H. Tribunal informa ante la requisitoria ordenada por esta Sala Regional que:  "ESTE H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO  NO TIENEANTECEDENTE PENAL ALGUNO SOBRE LA EXISTENCIA DE PROCEDIMIENTO PENAL EN CONTRA DEL C. HUMBERTO BARON ALANIS Y EN CONSECUENCIA SE NIEGA HABER DICTADO ORDEN DE BUSCA Y APREHENSIÓN EN SU CONTRA", declaración que genera la votación en este Organo Jurisdiccional, que dicho ciudadano se encuentra en pleno uso de sus derechos político-electorales que la Constitución de la República le confiere.

 

 Por la misma vía de requisitoria, este Organo Jurisdiccional se allega del medio de prueba consistente en el oficio número mil trescientos veintiuno que se agrega al expediente penal 54/96-3 y anexos constantes de cinco fojas útiles visibles en autos, mediante el cual el Primer Secretario de Acuerdos del Juzgado Segundo Penal, encargado del despacho por Ministerio de Ley, Licenciado Jorge Ortega Vallejo, rinde el informe solicitado, en virtud de que la Licenciada María Guadalupe López Román, Juez Segundo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado de Morelos que se encuentra disfrutando de su período vacacional de verano que la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, por el que señala en relación a ese expediente penal, que se encuentra radicado en la Tercera Secretaría del propio Juzgado, y que efectivamente fue enviado el oficio 656 de fecha dieciséis de abril del presenta año por medio de cual la titular de dicho Juzgado, a petición del Ministerio Público  adscrito, informe al Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral del Estado de Morelos la existencia del expediente instruido en contra de ANASTACIO SOLIS RODRIGUEZ O ANASTACIO SOLIS LEZO. Asimismo informa también que dicho expediente, se encuentra en estado de averiguación, toda vez que si bien se había dictado orden de aprehensión en su contra, dicha persona recurrió la mencionada resolución a través del Juicio de Amparo número 319/97 que se radico en el juzgado Tercero Distrital en el Estado, que se resolvió concediendo el Amparo de la Justicia Federal en virtud de que la orden reclamada adolecía de requisitos de forma, ordenando que se deja sin efecto, sin perjuicio de que posteriormente se subsanaran defectos dictado una nueva resolución.

 

 En cumplimiento a la ejecutoria de dicho amparo, La Juez Segundo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado de Morelos, dictó auto de fecha tres de julio del presente año, por el cual se cumplimenta la resolución del Tercer Juez de Distrito, reservándose la Titular del Juzgado el resolver de nueva cuenta con respecto de la procedencia o no de la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público sin que hasta la fecha se hubiere librado nueva orden de aprehensión " posiblemente porque la Titular de Juzgado Segundo Penal, a los pocos días inició su período vacacional de verano al que nos hemos referido".

 

 Remito asimismo el mencionado Secretario fotostática certificada de las constancias solicitadas que obran en el expediente 54/96-3, en donde se resuelve:

 

 "PRIMERO . Se deja sin efecto legal alguno la Orden de Busca y Aprehensión de fecha veintiocho de mil novecientos noventa y seis decretadas en contra de ANASTACIO SOLIS LEZO, a quien se consideró probable responsable de los delitos de PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD BAJO SU FORMA DE SECUESTRO, AMENAZA, LESIONES, DAÑO EN LAS CASAS, ROBO DE VEHICULO Y DE ARMAS DE FUEGO Y ASOCIACION DELICTUOSA, los tres primeros en agravio de ESTEBAN ROMAY MAYO, JAIME MOLINA DIAZ, Y LOURDES GUTIERREZ HERNÁNDEZ, los dos siguientes en agravio de la SOCIEDAD lo anterior en cumplimiento a la ejecutoria de fecha dos de julio del presente año dictada por el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, interpuesto por  ANASTACIO SOLIS LEZO.--------------------------------------------

 

 SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, gírese atento oficio al Procurador General de Justicia del Estado, a efecto de que no lleve a cabo la orden de aprehensión de ANASTACIO SOLIZ LEZO por haberse cancelado la orden en su contra.

 

 TERCERO.- Gírese atento oficio al C. Juez Tercero de Distrito e el Estado de Morelos, comunicándole que se ha dado cumplimiento a la sentencia pronunciada en fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y siete, anexando copia certificada de la presente resolución.

 

 CUARTO. NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.--------------------------

 

 De lo anteriormente transcrito queda demostrado fehacientemente, de la simple lectura de las documentales públicas vertidas en el presente considerando, que hacen prueba plena de conformidad con el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que los CC. ANASTACIO SOLIS LEZO Y HUMBERTO BARON ALANIS, tanto en el momento de la Declaración de Validez y entrega de la Constancia de Mayoría y hasta el momento en que se dicta la presente sentencia, dichos ciudadanos gozan del uso y goce de sus derechos político-electorales, motivos todos ellos por los cuales esta Sala Regional considera que deviene inatendible el presente agravio, y en consecuencia es de declararse infundado.

 

 SEPTIMO. En el señalado como tercero de los agravios en estudio, el partido promovente, se limita a expresar que es procedente en términos de lo dispuesto por el artículo 76 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que se declara la nulidad de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa del Distrito 02 del Estado de Morelos.

 

 En cuanto a este agravio tercero el Secretario del 02 Consejo Distrital fundamenta de nueva cuenta la actuación de ese Organo Electoral, y afirma que a los candidatos electos no se les ha modificado su situación ciudadana (sic), que por lo tanto son elegibles gozando de los derechos que como ciudadanos la Constitución de la República, el otorga, citando textualmente el contenido del artículo 35 de  la misma, considerando que debe "desecharse de plano por ser notoriamente improcedente, confirmando los actos de la Autoridad Electoral Distrital consistentes en la Declaratoria de Validez de la elección de Diputados de Mayoría Relativa y de elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos en las elecciones federales de 1197".

 

 Por su parte el partido político Tercer Interesado argumenta que esta petición que hace el partido promovente no reúne las características de un agravio, y que en consecuencia no debe ser tomado en cuenta lo que tiene más que agravio, la característica de una pretensión, que en todo caso es improcedente pues los candidatos que obtuvieron la Constancia de Mayoría gozan cabalmente de sus derechos políticos, haciendo valer como pruebas de dicha afirmación, su Credencial para Votar con fotografía y las copias certificadas del expediente de amparo 319/97-II, por lo que en su concepto no es procedente que el Tribunal Ëlectoral declare la nulidad de esta elección, por no contarse con los elementos suficientes para acreditar lo establecido por el artículo 76 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 En efecto, el argumento vertido en este punto tercero del capitulo de agravios de la demanda del presente juicio de Inconformidad, no representa en su contexto un agravio que lesione los intereses del Partido Revolucionario Institucional, sino que en realidad se trata de un punto petitorio con el que corona la pretensión de su demanda, por lo que esta Sala Regional no considera que sea un agravio propiamente dicho, motivos por los cuales, deviene inatendible el presente agravio y en consecuencia, es de declararse infundado.

 

 Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo de los artículos 41 fracción IV, 60 párrafo segundo, 99 párrafo cuarto fracción 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 párrafo primero fracción I, 193, 195 fracción II y 199 fracciones I, II, III, IV y V Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 2, 23, 24, 25, 56, 58 y 59 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 25 fracción VIII del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se

 

 AGRAVIOS QUE CAUSA LA RESOLUCION IMPUGNADA.- Dados los términos de la resolución impugnada y las consideraciones en que pretende fundarse la misma, es indudable que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de México, Distrito Federal, causa, en la Sentencia Impugnada, a la parte que represento y a la ciudadanía mexicana en general, evidentes agravios que se expresan en los siguientes términos:

 

 PRIMERO AGRAVIO.- La Sentencia impugnada causa agravio porque en su resolutivo primero declara infundado el Juicio de Inconformidad "por las razones expuestas en los considerandos séptimo, octavo y noveno de la presente sentencia".

 

 Hecha la revisión de la sentencia impugnada no existe en la misma ningún considerando marcado como octavo ni  como noveno. Existe, sí, el considerando séptimo, cuyo contenido es del tenor siguiente:

 

  SEPTIMO. En el señalado como tercero de los agravios en estudio, el partido promovente, se limita a expresar que es procedente en términos de lo dispuesto por el artículo 76 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que se declare la nulidad de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa del Distrito 02 del Estado de Morelos.

 

  En cuanto a este agravio tercero el Secretario del 02 Consejo Distrital fundamenta de nueva cuenta la actuación de ese Organo Electoral, y afirma que a los candidatos electos no se les ha modificado su situación ciudadana (sic), que por lo tanto son elegibles gozando de los derechos que como ciudadanos la Constitución de la República, les otorga, citando textualmente el contenido del artículo 35 de la misma, considerando que debe "desecharse de plano por ser notoriamente improcedente, confirmando los actos de la Autoridad Electoral Distrital consistentes en la Declaratoria de Validez de la elección de Diputados de Mayoría Relativa y de elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos en las elecciones federales de 1997".

 

  Por su parte el partido político Tercer Interesado argumenta que esta petición que hace el partido promovente no reúne las características de un agravio, y que en consecuencia no debe ser tomado en cuenta lo que tiene más que agravio, la característica de una pretensión, que en todo caso es improcedente pues los candidatos que obtuvieron la Constancia de Mayoría gozan cabalmente de sus derechos políticos, haciendo valer como pruebas de dicha afirmación, su Credencial para Votar con fotografía y las copias certificadas del expediente de amparo 319/97-II, por lo que en su concepto no es procedente que el Tribunal Electoral declare la nulidad de esta elección, por no contarse con los elementos suficientes para acreditar lo establecido por el artículo 76 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  En efecto, el argumento vertido en este punto tercero del capítulo de agravios de la demanda del presente Juicio de Inconformidad, no representa en su contexto un agravio que lesione los intereses del Partido Revolucionario Institucional, sino que en realidad se trata de un punto petitorio con el que corona la pretensión de su demanda, por lo que esta Sala Regional no considera que sea un agravio propiamente dicho, motivos por los cuales, deviene inatendible el presente agravio y en consecuencia, es de declararse infundado.

 

 Como se desprende, no existe congruencia entre la resolución emitida y los considerandos en que se fundamenta, pues éstos o bien no existen o bien carecen de relación suficiente para apoyar una resolución como la impugnada.

 

 El Juicio de Inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional no puede ser declarado improcedente con base en consideraciones inexistentes o inconsistentes, como pretende hacerlo la Sala Regional responsable.

 

 Por lo anterior, el presente recurso de reconsideración debe declararse procedente para el efecto de que, contrariamente a lo que hizo la Sala Regional, se analice con profundidad el Juicio de Inconformidad interpuesto por el suscrito y se resuelva, con apoyo en las pruebas existentes, que debe declararse la nulidad de la elección de los señores ANASTACIO SOLIS LEZO Y HUMBERTO BARÓN ALANIS en virtud de ser éstos inelegibles en términos de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Electoral vigente.

 

 SEGUNDO AGRAVIO.- La Sala responsable afirma que "no puede causar agravio al partido promovente un hecho hipotético externado desde el punto de vista subjetivo de la persona que lo pronuncia ".  La Sala Regional olvida que no es el hecho hipotético lo que se hace valer como agravio, sino el dato real, objetivo, cierto y comprobable consistente la inelegibilidad del señor ANASTACIO SOLIS LEZO como consecuencia de la actualización de la causal prevista por la fracción V del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues existen en su contra órdenes de aprehensión giradas por los jueces penales del Estado de Morelos.

 

 La disposición constitucional es clara al respecto: "LOS DERECHOS O PRERROGATIVAS  DE LOS CIUDADANOS SE SUSPENDEN: ...V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal.."

 

 Si la orden de aprehensión contra Anastacio Solís Lezo existe, entonces los derechos o prerrogativas de Anastacio Solís Lezo están suspendidas por disposición Constitucional: y si Anastacio Solís Lezo suspendido en sus derechos o prerrogativas, entonces también por disposición Constitucional- Anastacio Solis Lezo no puede ser votado para cargo de elección popular.

 

 Lo anterior deriva claramente del contenido de los artículos 38, fracción V, y 35 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cuyo texto se deberá remitir la Sala Superior par resolver en consecuencia.

 

 Al interponer el Juicio de inconformidad afirmé que "aún cuando se conocían diversos rumores relacionados con supuestas o reales órdenes de aprehensión giradas en contra de los ahora diputados electos en el Distrito 02 de Morelos, manifiesto bajo protesta de decir verdad que fue con esta fecha que conocí el contenido del oficio número 656 suscrito por la C. Juez Segundo Penal del Primer Distrito del Estado de Morelos y dirigido, desde el 16 de abril del año en curso, al Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral

 del Estado de Morelos, en el cual se da a conocer la existencia de la orden de busca y aprehensión contra ANASTACIO SOLIS LEZO O ANASTACIO SOLIS RODRIGUEZ."

 

 La sentencia impugnada desestima mi argumentación basándose en un informe rendido por el Secretario del Juzgado Segundo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado de Morelos, en el cual se establece que ha quedado sin efecto la orden de búsqueda y aprehensión girada en contra de Anastacio Solís Lezo.  Como si únicamente un orden existiera, como si no hubiera otras órdenes de aprehensión giradas en contra del sujeto citado.

 

 Toda vez que el objeto de la existencia del Juicio de Inconformidad así como del Recurso de Reconsideración, y la intención misma del Partido Revolucionario Institucional que represento no es otra que el debido cumplimiento de la Ley y, especialmente, la aplicación sin taxativas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en virtud de que la constitución prohibe que sea candidatos a cargos de elección popular un individuo que tenga sobre sí una orden de aprehensión, me permito exhibir, con fundamento en el artículo 63, 2.  Como pruebas supervenientes y por ser determinantes para acreditar el presupuesto del artículo 62, 1, a) I, los documentos siguientes:

 

 1.- COPIA CERTIFICADA EXPEDIDA POR EL LICENCIADO FRANCISCO JAVIER LARA ENRIQUE, TERCER SECRETARIO DE ACUERDOS DEL JUZGADO TERCERO DE LO PENAL DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS, DE LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA CAUSA PENAL 344/95-1, instruida contra Anastacio Solis Lezo y otros como probables responsables de los delitos  de homicidio en grado tentativa y otros en agravio de Rodrígo Aguilar Sánchez y otros.  A fojas 1 del legajo aparece el oficio 41/158/97-04, que contiene el informe rendido el 1 de abril de 1997 al Juez Tercero Penal por el Grupo de Aprehensiones de la Coordinación General de la Policía Judicial del Estado en relación a la orden de aprehensión en contra de Anastacio Solís Lezo.  La orden de aprehensión está vigente y fue girada l dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete.

 

 2.- COPIA CERTIFICADA EXPEDIDA POR EL LICENCIADO FRANCISCO JAVIER LARA ENRIQUE, TERCER SECRETARIO DE ACUERDOS DEL JUZGADO TERCERO DE LO PENAL DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS, DE LAS CONSTANCIAS QUE OBREN EN LA CAUSA PENAL 345/95-2,  instruida contra Anastacio Solis Lezo y otros como probables responsables de los delitos de homicidio en grado de tentativa y otros en agravio de Diana Judith Ortega Moreno y otros.  A fojas 1 del legajo respectivo aparece el oficio 1746 mediante el cual el Juez de la Causa remite al Procurador General de Justicia, para su cumplimiento, orden de busca y aprehensión en contra de Anastacio Solis Lezo y otros.

 

 TERCER AGRAVIO.- La Sala Regional afirma que el momento procesal oportuno para combatir el agravio se dio en el momento en que el Consejo General del Instituto Federal electoral realizó el registro supletorio de la formula de candidatos impugnados y que debió hacerse mediante el recurso de apelación en términos del artículo 40, párrafo 40, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que adminculado con los numerales 178, párrafo 3, 25, párrafo 1 inciso a) y 27 fracción IV, inciso e), establece los factores que deben considerarse para el momento de evaluar el registro de los contendientes a cargos de elección popular, en el contexto del principio de Definitividad consagrado por el artículo 41 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde, con l preclusión de cada una de las etapas que conforman el proceso electoral, otorgan con este hecho la garantía de protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votado, garantía que deben velar los órganos del Instituto Federal Electoral.

 

 En otras palabras, la responsable pretende hacernos creer que en virtud de no haber interpuesto el recurso de apelación contra el registro de la formula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática en el distrito 02 del Estado de Morelos, hemos perdido nuestro derecho para impugnar.

 

 Es erróneo y causa agravio evidente el razonamiento que utiliza la Sala Regional responsable.  No es verdad que la carencia de un requisito Constitucional de elegibilidad pueda subsanarse única y exclusivamente porque en un momento determinado un Partido Político no haya interpuesto un recurso de apelación.

 

 Ninguna omisión, por muy voluntaria que sea puede estar por encima del texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 El señor Anastacio Solís Lezo es inelegible, no porque causa agravio a un Partido Político, sino porque no cumple los requisitos constitucionales indispensables para ser votado a cargo de elección popular.

 

 El agravio que causa la elección de un inelegible no afecta únicamente al Partido Revolucionario Institucional, sino a todos los ciudadanos mexicanos, porque contraviene el texto mismo de la Carta Magna, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 Es deber de todos, y no únicamente del Partido Revolucionario Institucional, velar por el debido cumplimiento de las disposiciones constitucionales.  Así consta la ley: la Constitución es ley Suprema y sus disposiciones no están sujetas a la voluntad, a la ignorancia, a la mala fe o a las omisiones de los individuos, de los grupos, de los Partido Políticos o de los órganos electorales, aunque éstos ostenten la denominación de Tribunales.

 

 El señor Anastacio Solis Lezo es inelegible porque, acreditado que sea que existe una o varia órdenes de aprehensión en su contra, está suspendido, por mandato del artículo 38 de la Constitución de la República, en sus derechos o prerrogativas para participar como candidatos a cargos de elección popular.

 

 Aceptar el falaz argumento de la Sala Regional responsable, en el sentido de que ha quedado convalizada la elección de Anastacio Solís Lezo porque no fue impugnada mediante el recurso de apelación, es tanto como considerar que, en aplicación del pretendido principio de definitividad, se convalide cualquier violación al texto constitucional.  En tal caso, la aplicación de la Ley Suprema del País quedaría sujeta a la voluntad de quienes, estando obligados a cumplirla, deciden por conveniencia violarla.

 

 Lo que en todo caso debe acreditar el Partido que represento es la existencia de las órdenes de aprehensión giradas contra el suspensión de derechos prerrogativas de los ciudadanos mexicanos poder ser votados para todos los cargos de elección popular; en tanto 38 de la propia Ley nos indica que las prerrogativas se suspenden bien "por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión", o bien "por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal" y que como bien puede entenderse, lo que la Constitución pretende proteger es el derecho de la sociedad a contar con representantes que puedan demostrar fehacientemente que han venido observando las leyes del país y no han cometido, con consecuencia, acto alguno que pueda desacreditarlos a los ojos de sus conciudadanos. Y, sin duda, tal como se demuestra con los documentos arriba relacionados, los señor candidatos del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA que recibieron, el pasado día diez (1) de julio su constancia de mayoría en el Distrito Electoral 02 del Estado de Morelos no cumplen con los extremos de las fracciones II y V del artículo 38 Constitucional.

 

 Toda vez que los dos integrantes de la fórmula de candidatos que obtuvieron constancia de mayoría son inelegibles, es procedente, en términos de lo dispuesto por el inciso c) del artículo 76 de la Ley de la materia que el Tribunal Electoral DECLARE LA NULIDAD DE LA ELECCION DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA DEL DISTRITO 02 DEL ESTADO DE MORELOS".

 

 

 

 5.- La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, mediante oficio PJF-TE-IVSR-P-13/97, de seis de agosto de mil novecientos noventa y siete, remitió a esta Sala Superior el escrito del recurso, junto con el expediente original en el que se emitió la resolución impugnada y un legajo de pruebas anexo; y por oficio de ocho de agosto en curso el escrito del tercero interesado.

 

 6.- Por acuerdo de la Presidencia de la Sala Superior de fecha siete  de agosto del año en curso, se turnó este asunto al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.

 

 C O N S I D E R A N D O S :

 

 PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración con fundamento en lo dispuesto en los artículos 60, último párrafo y 99, párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso b), 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 SEGUNDO.- Por ser preferente el estudio de las causales de improcedencia que hace valer el partido político tercero interesado se procede al análisis de las mismas, en los siguientes términos:

 

 El Partido de la Revolución Democrática, tercero interesado señala que el recurso es improcedente por haberse presentado fuera de los plazos establecidos en la ley.  Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que en la especie no se actualiza la causal de improcedencia que se hace valer, en tanto que, el medio de impugnación que nos ocupa se interpuso dentro del término de tres días a que se refiere el artículo 66, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 En efecto, de conformidad con el artículo 30, párrafo 2 del ordenamiento legal antes invocado, surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación, los actos o resoluciones que por acuerdo del órgano competente, deban de hacerse públicos mediante la fijación de cédulas en los estrados de las Salas del Tribunal Electoral; de ahí que, si la resolución impugnada se notificó por estrados el dos de agosto del año en curso, ésta surtió sus efecto al día siguiente, por lo que el término para la interposición el recurso de reconsideración corrió del cuatro al seis del propio mes y año, por tanto, si el inconforme presentó su escrito por el que interpone el medio de impugnación que nos ocupa ante la autoridad responsable el día seis antes mencionado, es obvio, que lo hizo dentro del término legal establecido en el numeral antes invocado, por lo que no se actualiza la causal de improcedencia que se analiza.

 

 Asimismo, señala que el recurso es improcedente  porque los hechos que se señalan no constituyen causal de nulidad de la elección.

 

 Esta Sala considera inatendible el argumento esgrimido ya que de conformidad con el artículo 76,  párrafo 1 de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral,  son causales de nulidad de una elección de diputados de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, entre otras, cuando los dos integrantes de la formula de candidatos que hubiesen  obtenido la constancia de mayoría  sean inelegibles, y en el presente caso se impugna la inelegibilidad de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática.

 

 

 

 No existiendo otras causales de improcedencia que deban resolverse, se procede al estudio del fondo de la controversia planteada.

 

 TERCERO.-  El partido político inconforme señala básicamente que la resolución le causa agravios por las siguientes razones:

 

 a) Que Anastacio Solís Lezo es inelegible al actualizarse la causal prevista en el articulo 38, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por existir órdenes de aprehensión  en contra de éste, libradas por los jueces penales del Estado de Morelos.

 

 b) Que la disposición Constitucional antes mencionada es clara al señalar que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal.

 

 c) Que al existir órdenes de aprehensión contra Anastacio Solís Lezo, sus derechos y prerrogativas están suspendidas por disposición constitucional, luego entonces, también por disposición constitucional no puede ser votado para un cargo de elección popular.

 

 d) Que la resolución le causa agravios ya que la Sala Regional afirma que el momento procesal oportuno para combatir el agravio se dió en el momento en que el Consejo General del Instituto Federal Electoral realizó el registro supletorio de la fórmula de candidatos impugnados, y que debió hacerse mediante el recurso de apelación en términos del artículo 40, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que con ello pretende hacérsele creer que por no haber interpuesto dicho recurso perdieron su derecho para hacerlo, lo cual es erróneo, ya que la carencia de un requisito constitucional de elegibilidad no puede subsanarse por el sólo hecho que no haya interpuesto el recurso de apelación, ya que ninguna omisión puede estar por encima de la ley.

 

 Precisado lo anterior, debe decirse que los motivos de inconformidad de que se duele el partido político recurrente, que se estudian en su conjunto por la unidad conceptual que de ellos se advierte, resultan inatendibles en atención a las siguientes consideraciones.

 

 En el presente caso no se está en el supuesto del artículo 38, fracción V, de la Constitución Política Federal, que establece que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden entre otros supuestos, por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal, en tanto que si bien es cierto que se dictó una orden de aprehensión  en contra de Anastacio Solís Lezo, también lo es que de actuaciones se advierte que el indiciado solicitó y obtuvo mediante juicio de garantías la suspensión de dicho acto, por lo que, mediante resolución de cinco de junio de mil novecientos noventa y siete el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Morelos dejó sin efecto legal alguno la orden de busca y aprehensión de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, que se había dictado en su contra, (foja 132 de los autos del juicio de inconformidad), lo que se acredita con la copia certificada de dicha actuación, misma que tiene efecto probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Luego entonces, sin con fecha tres de julio pasado se dejó sin efectos la orden de aprehensión en contra del candidato del Partido de la Revolución Democrática, y el Consejo Distrital del Segundo Distrito Electoral Federal en el Estado de Morelos, el día nueve de julio pasado llevó a cabo la sesión de cómputo distrital y declaración de validez de la elección de diputado de mayoría relativa y el otorgamiento de la constancia del mayoría y validez a la fórmula del Partido de la Revolución Democrática, es obvio que no existía impedimento legal para que se declarara la fórmula elegible, más aún, como lo estimó la autoridad responsable, el inconforme no ofreció medio de prueba alguno previo al otorgamiento de la constancia de mayoría por parte del Consejo Distrital ni durante la tramitación del juicio de inconformidad, con lo que se demostrara alguna causa de inelegibilidad de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, por lo que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho al determinar que los CC. Anastacio Solís Lezo y Humberto Barón Alanis, tanto en el momento de declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría y hasta el momento en que se dicta la sentencia, dichos ciudadanos se encontraban en el uso y goce de sus derechos político electorales al haberse revocado la orden de aprehensión en contra del primero de los nombrados, y por ello infundado el juicio de inconformidad promovido por el Partido Político inconforme.

 

 Por otra parte, aún cuando el recurrente a fin de acreditar que Anastacio Solís Lezo es inelegible, exhibe en el recurso que nos ocupa como pruebas supervenientes, copias certificadas de las resoluciones de veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, y de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, expedidas por el Juzgado Tercero de lo Penal del Primer Distrito Judicial en el Estado de Morelos, el seis de agosto de mil novecientos noventa y siete, en las que se decreta librar orden de aprehensión en contra de Anastacio Solís Lezo como probable responsable de delito de homicidio en grado de tentativa, amenazas y privación ilegal de la libertad, así como probable responsable del delito de homicidio en grado de tentativa y robo respectivamente, y que por ello debe declararse inelegibles a los candidatos de la fórmula del Partido de la Revolución Democrática, debe decirse que tal argumentación es inoperante.

 

 En efecto, como se señaló anteriormente, el artículo 38, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

 

 "Artículo 38. 

 

 Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

 ...

 V Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal, y

 ... "

 

 

 Para determinar si los candidatos del partido que obtuvo el primer lugar, en este caso del Partido de la Revolución Democrática, se encuentran en el supuesto del precepto antes invocado y como consecuencia resultar inelegibles, debe decirse que de dicho numeral se desprenden dos elementos que deben satisfacerse para que se de la suspensión del derecho político electoral, tales elementos son: a) que el ciudadano esté prófugo de la justicia; y b) que tal condición acontezca desde que se dicte la orden de aprehensión y hasta que prescriba la acción penal; lo anterior significa que el sólo hecho de que se libre una orden de aprehensión en contra de un ciudadano no implica que esté suspendido de sus derechos políticos electorales, pues para que ésto suceda, se requiere que la persona se encuentre prófuga de la justicia, sin que, obviamente, haya prescrito la acción penal respecto del delito de que se trate.

 

 En esa tesitura, esta Sala estima que si bien es cierto, de las copias certificadas a que se ha hecho referencia con antelación se puede establecer que existen dos órdenes de aprehensión en contra de Anastacio Solís Lezo, y con ello probado el segundo de los elementos aludidos, sin embargo, en la especie, no se encuentra acreditado el primero de ellos, es decir, que se encuentre "prófugo de la justicia".

 

 Atendiendo al significado de la palabra "prófugo", ésta se utiliza para identificar a la persona que huye, que se evade, que es un fugitivo; en el ambito legal, de aquella persona que se sustrae de la acción de la justicia o de otra autoridad legítima, por su propia voluntad.

 

 En el ámbito penal, por prófugo de la justicia se refiere a aquellas personas que habiendo presuntamente cometido un delito, sea citado por un juez competente, sin que concurra a someterse a la potestad judicial; que habiendo obtenido su libertad provisional, incumpliere con la obligación de comparecer ante el juez de la causa con la intención de no continuar con el proceso incoado en su contra; y por último, que encontrándose legalmente detenido se de a la fuga con la intención de evadir la responsabilidad penal que se le imputa.

 

 De lo anterior se desprende que para que una persona se encuentre prófugo de la justicia se requiere la existencia de actos positivos con la intención de evadir o substraerse de la acción de la justicia, desde que tenga conocimiento de libramiento o presuma la existencia de la orden de aprehensión en su contra, en este supuesto, se requiere que la policía judicial haya intentado sin éxito cumplimentar la orden respectiva, lo que en el presente caso no esta demostrado respecto de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, y sí en cambio, que publicamente han llevado a cabo actos de campaña dada la propia naturaleza del cargo de elección popular por ellos pretendido, sin que exista dato alguno de haberse pretendido llevar a cabo la orden de aprehensión que se dice pendiente de ejecución, lo que nos permite arribar a la conclusión de que el hecho que la autoridad no cumplimente la orden respectiva, ello no significa que la persona contra quien se libró la orden tenga la calidad de prófugo que exige la ley para la suspensión de los derechos político electorales, por tanto, ésta condición exige ser demostrada a partir de que se dicta la orden de aprehensión, porque sólo de ésta manera se darían los dos elementos antes mencionados.

 

 Habiendo quedado precisado que la orden de aprehensión por si misma no acarrea automáticamente o de pleno derecho la suspensión de las prerrogativas ciudadanas, tales como el derecho de ser votado para un cargo de elección popular y que tampoco es lógica ni jurídica la pretensión de que toda orden de aprehensión supone  la existencia de un prófugo, esta Sala Superior estima que los agravios expresados son inatendibles, en tanto que, se abstiene de acreditar con medio de prueba alguno que los candidatos del Partido de la Revolución Democrática hayan abandonado el domicilio donde radicaban o radican con la intensión de evadir la acción de la justicia o que realicen cualquier otro acto tendiente a ello, o que la autoridad judicial, los haya requerido para que comparecieran ante ella y estos se hubieran abstenido de hacerlo, para que se pudieran ver suspendidos en sus derechos político electorales, carga procesal que le impone el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que establece que el que afirma está obligado a probar, pues no basta con el simple hecho de que se haya librado orden de aprehensión en contra de Anastacio Solís Lezo para que éste fuera inelegible y con ello determinar que no da cumplimiento con los requisitos que señala el artículo 55, fracción I de la Constitución Política Federal y se le revoque la constancia de mayoría que le fue otorgada por el órgano electoral.

 

 

 En mérito de lo anterior, esta Sala estima que los agravios expresados resultan ser infundados, y en consecuencia, procede confirmarse la resolución impugnada.

 

 

 Por lo expuesto y fundado, se

 

 R E S U E L V E :

 

 

 UNICO.- Se confirma la resolución de dos de agosto de

mil novecientos noventa y siete dictada por la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de México, Distrito Federal en el juicio de inconformidad SDF-IV-JIN-031/97.

 

 

 Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los CC. Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José de Jesús Orozco Henríquez, Mauro Miguel Reyes Zapata y Eloy Fuentes Cerda, siendo ponente el último de los nombrados, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fé.

 

 

 

 

 Notifíquese personalmente al recurrente y al tercero interesado en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable acompañándole copia certificada de esta resolución; al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; y, en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluído.

 

 

 PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

 MAGISTRADO

 

 

 JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA MAGISTRADO

 

 

ALFONSINA BERTA J. FERNANDO OJESTO

NAVARRO HIDALGO MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO MAGISTRADO

 

 

JOSE DE JESUS OROZCO MAURO MIGUEL REYES

HENRIQUEZ ZAPATA

 

 

 

 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 FLAVIO GALVAN RIVERA